La CNC permite a los puertos regular los camiones, pero duda de su necesidad, pone condiciones y señala posibles recursos.

20130923-085043.jpg   Duda de su necesidad y proporcionalidad. Advierte a Puertos que debería decir que “razones imperiosas justifican el sistema” No le gusta pero dice si al sistema que creará dos tipos de autorizaciones para entrar con camiones en los puertos. Permite dos tipos de autorizaciones, AG y AE. La Comisión Nacional de la Competencia se quita de enmedio y permite a Puertos regular a los transportistas en los puertos pero critíca que sea necesario. La Comisión Nacional de la Competencia (CNC) hace tantas matizaciones sobre puntos que podrían resultar “problemáticos” que suena a que no se quiere oponer de antemano a otro organo de la administración pero parece que da razones a un posible recurrente del sistema.  El 28 de junio de 2013 tuvo entrada en la CNC un escrito de Puertos del Estado solicitando informe de la Comisión, desde la perspectiva del Derecho de la competencia, sobre la corrección de la propuesta formulada por este Organismo Público de una Recomendación dirigida a las Autoridades Portuarias que integran el sistema portuario de titularidad estatal para elaborar las condiciones particulares reguladoras de la actividad de transporte terrestre de mercancías en los puertos de interés general  Acceda AQUÍ AL INFORME COMPLETO DE LA CNC  La Recomendación contiene dos clases de autorizaciones: la autorización genérica (AG) que habilita para desarrollar la actividad por un periodo de tres años, y la autorización específica (AE) que habilita para realizar operaciones concretas durante un periodo de 48 horas. La CNC entiende, en su mayoría, que “tanto los requisitos como las condiciones para el acceso, contenidas en la propuesta de recomendaciones de OPPE, se adecuan a la mayor parte de los principios establecidos en la Directiva de Servicios y de la Ley Ómnibus”. Señala la Comisión que “en particular no son discriminatorios, son claros e inequívocos, objetivos, se hacen públicos con antelación, son transparentes y accesibles. No obstante, existe alguna duda sobre la propia necesidad y proporcionalidad del régimen de autorización que se señalará con posterioridad”. CONCLUSIONES Y VALORACIÓN COMPLETA DE LA CNC SOBRE EL PLIEGO PRESENTADO POR OPPE Acceda AQUÍ AL INFORME COMPLETO DE LA CNC  Al final del informe que se pueden bajar completo en el link de arriba, la CNC, hace una serie de consideraciones algunas contrarias al sistema. DOS TIPOS DE AUTORIZACIONES AG Y AE. 1. “En relación con el régimen de autorización, laRecomendación no establece ningún tipo de discriminación en la obtención de cada tipo concreto de autorizaciones dependiendo de la forma jurídica del transportista. Tanto las personas físicas como las personas jurídicas pueden solicitar AG y AE para el acceso a la actividad de transporte terrestre de mercancías en los puertos de interés general 5. REQUISITOS. El punto sexto de la Recomendación establece como requisitos de los solicitantes para la obtención de la autorización: disponer de la autorización de transporte de mercancías y/o estar registrados en la base de datos del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte (SITRAN6) para nacionales; disponer de licencia comunitaria para solicitantes de otros Estados miembros de la UE; y para solicitantes de terceros Estados se requerirá la correspondiente autorización bilateral o multilateral”. SISTEMA DE SOLICITUD. 2. “En relación con el procedimiento para la obtención de las respectivas autorizaciones, la Recomendación también establece unas condiciones adecuadas teniendo en cuenta otros casos examinados por la CNC. En primer lugar, la solicitud de autorizaciones podrá tramitarse presencialmente o por medios telemáticos, sin existir diferencias entre los transportistas o tipos de autorización para la presentación de las solicitudes. Por otra parte, la documentación a presentar para solicitar las autorizaciones tampoco presenta especial complejidad, exigiéndose en el punto séptimo simplemente la propia solicitud de autorización, la documentación acreditativa de la personalidad del solicitante, documentación acreditativa de la autorización para el transporte de mercancías, documentación que identifique a la tractora, y documentación identificativa del conductor y su habilitación para el transporte de la mercancía de que se trate. Finalmente en relación con el plazo para resolver sobre las autorizaciones, en el caso de AG, el plazo máximo fijado será de tres meses, pero si no se resolviera en el plazo máximo de un mes, la Autoridad Portuaria dictará resoluciones provisionales en ese plazo. En el caso de las AE el plazo máximo para resolver es de dos días desde la solicitud. Dichos plazos pueden considerarse razonables, y están en línea con la exigencia de plazos breves que se demandaba en este ámbito en el expediente S/0012/07″. LOS ASPECTOS PROBLEMATICOS Aspectos que la CNC identifica como “problemáticos” desde la óptica de Competencia 3. “Existen algunas dudas en relación con la necesidad y proporcionalidad del propio régimen de autorización. Esta Comisión es consciente de que el artículo 139.2 del TRLPEMM establece que “la prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios por terceros requerirá la obtención de la Autoridad Portuaria”, por lo que el establecimiento del régimen de autorización se deriva de esta normativa con rango de Ley, y no es una decisión de Puertos del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, sería aconsejable que en la propia Recomendación se expresaran las razones imperiosas de interés general que justifican el régimen de autorización establecido. Igualmente sería aconsejable concretar también en la Recomendación la proporcionalidad del régimen de autorización y los motivos por los que el régimen vigente no debería ser sustituido por un sistema menos restrictivo como comunicaciones o declaraciones responsables.  Si tras este análisis de necesidad y proporcionalidad, Puertos del Estado considerara que el régimen de autorización no resulta un mecanismo adecuado, sería necesario que el Ministerio de Fomento realizara los cambios normativos necesarios para facilitar en mayor medida el acceso a la actividad”. 4. “El apartado décimo de la Recomendación regula el censo de titulares, censo de tractoras y censo de conductores de las AG y AE, que serán bases de datos de uso exclusivo de la Autoridad Portuaria. No obstante, se señala también en este punto que estas bases datos podrían integrarse en un proyecto global destinado a la mayor agilidad de la operativa portuaria, permitiendo  en este caso el intercambio de datos con terminales y otras administraciones. Algunas de estas terminales son empresas privadas verticalmente integradas que realizan actividades de transporte y logística, y dependiendo de la información que finalmente resulte accesible para ellas, la misma podría ser utilizada en un sentido contrario a la competencia. Por ello, además de las cautelas relativas a la protección de datos que se establecen en el apartado décimo debería establecerse una previsión similar en relación con la normativa de defensa de la competencia. Por ello, se solicita la modificación del último párrafo del primer del apartado primero y segundo en el siguiente sentido: “Dichas bases de datos serán de uso exclusivo de la Autoridad Portuaria sin perjuicio de que, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en las leyes de protección de datos y en la normativa de defensa de la competencia y con todas las garantías para los interesados, puedan integrarse en un proyecto global destinado a la mayor agilidad de la operativa portuaria (intercambio de datos con terminales y otras Administraciones)”. 5. “Por su parte, el apartado décimo primero de la Recomendación que regula la compatibilidad con la operativa portuaria señala que “la actividad de transporte terrestre no debe entorpecer el normal desarrollo de la explotación portuaria”. Esta cláusula no debería ser utilizada por las Autoridades Portuarias para limitar el número de autorizaciones por entender que existe un número excesivo que pueda afectar negativamente a la explotación. Se considera que salvo circunstancias muy excepcionales, este tipo de prácticas no deberían ser permitidas ni resultan amparadas por dicho punto. No obstante, en caso de que las Autoridades Portuarias limitaran por alguna razón excepcional el número de autorizaciones, sería recomendable aplicar los principios que la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio establece a este respecto, incluso a pesar de que como se ha señalado la Ley Paraguas no resulte aplicable al transporte. En concreto, ante cualquier limitación en este sentido, resultaría oportuno aplicar las previsiones del artículo 8 de la Ley 17/2009 al respecto, que 1) tasa los motivos por los cuales pueden limitarse el número de autorizaciones; 2) establece la necesidad  de cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva; 3) limita la duración de las autorizaciones, limita su renovación automática, y prohíbe que una vez extinguida se genere ningún tipo de ventaja para el prestador cesante o personas vinculadas con él”. 6. “El punto décimo sexto de la Recomendación contempla las causas de extinción de la autorización. Una de las causas consistiría en la posibilidad de revocación unilateral por la Autoridad Portuaria por incumplimiento de determinadas obligaciones esenciales, que se desagregan en diversos subapartados que podrían llevar a la extinción de la autorización8. En algunos de estos supuestos convendría graduar la relevancia de los mismos, y delimitar más concretamente los supuestos en los que la Autoridad Portuaria podría proceder a la revocación unilateral. Este caso contrario, las Autoridades Portuarias podrían disponer de una discrecionalidad excesiva para proceder a la revocación unilateral.  Igualmente, con la finalidad de eliminar una posible discrecionalidad excesiva por parte de las Autoridades Portuarias, se considera oportuno valorar la eliminación del subapartado e) que faculta para la revocación unilateral en caso de incumplimiento de cualquier otra obligación cuyo incumplimiento sea calificado expresamente como causa extinción según las condiciones particulares que apruebe la Autoridad Portuaria”. 7. “Finalmente, y a pesar de no estar directamente relacionado con la Recomendación objeto de análisis, en el expediente S/0012/07 se identificaron otros aspectos problemáticos desde el punto de vista de competencia en relación con el Puerto de Barcelona que se solventaban a través de la propuesta de compromisos.  En concreto, en el sistema inicialmente establecido, la asignación de plazas de aparcamiento generaba ventajas a determinados transportistas, la asignación de oficinas también suponía un privilegio para ciertas empresas en detrimento de los transportistas autónomos, y el sistema de preavisos podía suponer una barrera de entrada para nuevos transportistas. En la medida en que problemas como los descritos o de índole similar fueran generalizados para una mayoría de Puertos de Interés General o generaran graves obstáculos para la competencia en puertos concretos, se solicitaría al Puertos del Estado  formulación de recomendaciones que sean capaces de solventar estos problemas en virtud del artículo 18.1.n) del TRLPEMM”. www.maycarr.es

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